Artículo 91. Estatutos particulares del COAGC
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia del Decano, Junta de Gobierno, o bien por denuncia, ya sea de un arquitecto o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.
2. La Junta de Gobierno, a la vista de los antecedentes disponibles, y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a un instructor. El acuerdo de apertura de expediente se notificará al arquitecto o arquitectos expedientados.
3. Tras las diligencias indagatorias oportunas, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos por relación a los artículos 42 y 93 del presente estatuto y las sanciones que se pudieran imponer con arreglo al artículo 94, concediendo al expedientado un plazo no inferior a diez días hábiles para contestar por escrito.
Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.
4. Concluida la instrucción del expediente, el instructor lo elevará, junto con la correspondiente propuesta de resolución, a la Junta de Gobierno ante la cual, salvo expresa renuncia de su derecho, se concederá al expedientado trámite de audiencia oral para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.