Calificación de las infracciones

Artículo 93. Estatutos particulares del COAGC

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán en principio la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos siguientes:

  1. Ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales encontrándose inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio.
  2. Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.
  3. Realización de actividades profesionales que incurran en incompatibilidad por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.
  4. Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia entre los profesionales, cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial firme.
  5. Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin cumplimentación de comunicación al Colegio en el momento que se produce.
  6. Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.
  7. Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto.
  8. Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
  9. Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos.
  10. Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio. Se entiende por actuación pública la que tiene como destinatarios a un conjunto indeterminado de receptores, valiéndose para ello de cualquier medio, ya sea telemático, escrito u oral.
  11. Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.
  12. Incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los destinatarios del servicio profesional la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
  13. Actuaciones profesionales, salvo por mandato judicial expreso o acuerdo entre las partes afectadas, en obras de reparación o subsanación derivadas de causas litigiosas en las que hubiera actuado como perito.
  14. La actuación de una sociedad profesional en la que participen arquitectos sin estar inscrita en el Registro de Sociedades profesionales del Colegio correspondiente o incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa de los Registros de Sociedades profesionales.
  15. Ofertar, difundir o establecer relaciones laborales con otros arquitectos cuando incumplan la legislación vigente en materia laboral, y sea determinado por resolución firme de los órganos competentes. No podrán encubrirse relaciones laborales bajo otras formas de contratación.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Manifiesta intencionalidad en la conducta.
  2. Negligencia profesional inexcusable.
  3. Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.
  4. Daño o perjuicio grave del cliente, de otros arquitectos, del Colegio o de terceras personas.
  5. Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.
  6. Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.
  7. Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
  8. Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.

4. Son infracciones leves las infracciones comprendidas en el apartado 2 de este artículo que revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo.