Artículo 2. Guía para la tramitación de expedientes disciplinarios
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia disciplinaria podrá acordar la realización de actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento. Las actuaciones previas se orientarán, en particular, a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del Arquitecto o Arquitectos que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. La duración máxima del trámite de actuaciones previas será de tres meses, a contar desde la adopción del acuerdo de apertura del trámite por el órgano competente. Concluido el trámite o vencido el plazo máximo de duración, el órgano competente adoptará acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario o de archivo de las actuaciones previas cuando no resulte acreditada de modo manifiesto la existencia de los hechos o concurra alguno de los motivos señalados en los apartados b), c) o e) del art. 5°.1.
3. El acuerdo de archivo de las actuaciones previas se notificará a los interesados, y, en su caso, al denunciante y a los órganos colegiales que instaron la actuación.