Estatutos particulares del COAC
(A la adaptación-modificación estatutaria de 9 de enero de 2004).
Por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, se han aprobado los nuevos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, en sustitución de los Estatutos Generales vigentes desde 1931 (Decreto de 13 de junio de 1931), norma esta última que, junto con la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 (y sus modificaciones parciales posteriores) y la Ley autonómica de Colegios Profesionales de Canarias de 23 de mayo de 1990, ha venido rigiendo la vida colegial hasta la entrada en vigor, el 21 de abril de 2002, de los referidos nuevos Estatutos Generales.
Así las cosas, y estableciendo la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Estatuto General de 2002 que por los Colegios Oficiales de Arquitectos se proceda, durante el año siguiente a su entrada en vigor, a la revisión de los Estatutos Particulares y Reglamentos colegiales para su debida adecuación a los Generales, la presente operación de modificación normativa tiene, pues, por objeto cumplir con el referido mandato legal de adaptación del Estatuto Particular del COAC al nuevo Estatuto General de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, operación que, sin embargo, no supone une revisión en profundidad del vigente Estatuto Particular del COAC, toda vez que éste se elaboró y aprobó (año 1991, y modificaciones de 1993, 1995 y 1999) teniendo ya a la vista la propuesta de nuevos Estatutos Generales trasladada al Gobierno de la Nación por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, de suerte que las alteraciones de adaptación que ahora se incorporan al Estatuto Particular se corresponden sólo con las puntuales variaciones introducidas respecto de dicha propuesta de Estatutos Generales en el tramo final de su aprobación, muchas de las cuales tienen, además, un alcance puramente aclaratorio o de mayor especificación de la regulación ya existente en el COAC (cuando no de meras rectificaciones terminológicas, como la que sustituye la expresión «arquitectos habilitados» por la de «arquitectos acreditados», que sin embargo tiene una gran proyección sobre el conjunto del articulado).
Sin perjuicio de ello y como suele ser oportuno en este tipo de situaciones sobrevenidas, se aprovecha además la ocasión para introducir algunas modificaciones puntuales en el Estatuto Particular, aconsejadas por la experiencia acumulada a partir de su aplicación ulterior a la última adaptación-modificación de 1999, modificaciones que, además de muy contadas, como luego se verá, revisten un puro alcance aclaratorio o de mayor precisión respecto de algunas de las previsiones actualmente vigentes y que, por tanto, en nada afectan a la arquitectura general del Estatuto Particular. Así: la necesaria concordancia entre lo dispuesto en los artículos 17.1, letra a), 25, letra i), 31.1.1, letra a) y 37, letra j), en materia de tramitación de los «cambios de residencia»; la previsión de un quórum de presencia a mantener a lo largo de toda la sesión para la válida adopción de acuerdos por parte de las Juntas de Gobierno y Directivas de las Demarcaciones una vez constituidas, a que se refiere la modificación al artículo 21.1; la explicitación de la habilitación a las Juntas de Gobierno y Directivas de las Demarcaciones para acordar la interposición de toda clase de acciones, excepciones y recursos en sus respectivos ámbitos de competencia, a que se refiere el inciso final (nuevo) de los artículos 17 y 31; y la contemplación expresa de la función de conciliación o mediación a cargo de las Juntas de Gobierno y Directivas de las Demarcaciones en el ámbito de sus respectivas competencias (como complemento de la función arbitral, ya contemplada), a que se refiere la modificación al artículo 5.4, letra e).