Artículo 6. Normativa común de visado
1. Los Colegios de Arquitectos son competentes para el ejercicio de la función de visado respecto de todos los trabajos profesionales cuya materia principal sea ejercida por el Arquitecto o profesional responsable del conjunto del trabajo; así como otros trabajos profesionales que sean competencia del Arquitecto.
2. En el supuesto de existir varios Colegios Profesionales competentes por la materia principal (las edificaciones de usos no reservados a la competencia exclusiva de los Arquitectos), el profesional firmante del trabajo podrá obtener el visado en cualquiera de ellos. Cuando dicho profesional pertenezca a otro Colegio de profesión distinta, se articulará el correspondiente procedimiento de cooperación intercolegial conforme a lo previsto con carácter general en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, Ley 2/1974 de 13 de febrero, y artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, este último previsto específicamente para el visado colegial obligatorio.