Artículo 5. Normativa común de visado
1. Los Colegios de Arquitectos ejercen la función del visado colegial en su ámbito territorial propio, conforme al artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por Ley 25/2009 de 22 de diciembre.
2. Dicho ámbito territorial será aquél en el que radiquen las obras cuando se trate de trabajos de edificación o, para otros trabajos profesionales, aquél en cuyo ámbito deban surtir sus efectos ante autoridades u organismos administrativos o judiciales. En los demás supuestos la competencia de visado corresponderá al Colegio en el que el Arquitecto se encuentre colegiado.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Arquitecto o profesional firmante del trabajo, podrá obtener el visado en cualquiera de los Colegios de Arquitectos competentes.