Artículo 36. Normativa común de visado
1. Una vez visado el trabajo el Colegio correspondiente emitirá una resolución que contendrá al menos los siguientes extremos:
- Identificación del trabajo profesional sujeto a visado y del autor o autores del mismo.
- Objeto del visado de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
- Constatación de que el visado no comprende en ningún caso ni honorarios, ni condiciones contractuales, ni el control técnico de los elementos facultativos del profesional.
- Responsabilidad que asume el Colegio, indicando que dicha responsabilidad es subsidiaria y únicamente por los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se hayan examinado en ese trabajo concreto.
2. A estos efectos, se incorporará a la presente normativa, como anexo 5.1 (pdf 21 kb) y 5.2 (pdf 106 kb), un modelo de resolución de visado colegial obligatorio que será aprobado por el Pleno del Consejo. El Pleno del Consejo Superior adoptará las decisiones y medidas necesarias en orden a la aplicación de dicho documento, pudiendo efectuar las modificaciones y precisiones que resulten oportunas para su debida actualización conforme a la normativa vigente en cada momento, así como instrumentar los medios materiales y personales necesarios para facilitar la plena aplicación del mismo.
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