Artículo 14. Normativa común de visado
1. Los Colegios, a través de sus Juntas de Gobierno u órgano competente según sus Estatutos particulares, fijarán el precio del visado de los trabajos profesionales que preceptivamente deben someterse al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, el precio del visado obligatorio será público y su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio.
2. Los precios de los visados de los trabajos se harán públicos por los Colegios a través de sus páginas Web, en las que también se publicarán todas las normas o reglamentos colegiales sobre el visado.