Formas de ejercer la profesión de arquitecto

DEROGADO. Capítulo 2 del Reglamento de Normas Deontológicas vigente hasta el 19 de noviembre de 2016, día anterior a la entrada en vigor del actual Código Deontológico

Art. 4. El arquitecto podrá ejercer su actividad como profesión liberal independiente, en calidad de funcionario o de técnico contratado por un organismo público, como contratado al servicio de una empresa privada o de otro arquitecto, o como representante de la profesión en Comisiones, Tribunales o Jurados.

Todo arquitecto deberá informar previamente al Colegio de la forma y condiciones bajo las que va a ejercer su profesión.

Comunicará igualmente las modificaciones que en ellas se produzcan y las colaboraciones que lleve a cabo con otros compañeros, sean habituales o puramente ocasionales. Se presumirá que existe colaboración entre dos o más arquitectos, aunque no se cumpla lo anteriormente establecido, cuando tengan despacho conjunto, o cuando por los órganos del Colegio así se deduzca de indicios y características técnicas de los trabajos que realicen, o cuando tal colaboración sea pública y notoria.

Art. 5. El primer supuesto es el del arquitecto que, total o parcialmente, ejerce su profesión sin estar sometido a una relación de derecho público o a las condiciones de un contrato, pudiendo hacerlo, bien individualmente, bien en colaboración con uno o varios compañeros debidamente colegiados.

En el ejercicio libre de la profesión, los arquitectos podrán asociarse, tanto de forma permanente como para realizar algunos trabajos concretos. No obstante, no se permitirá el ejercicio de la profesión a nombre de entidades asociativas cuyos estatutos contengan disposiciones contrarias a estas normas deontológicas o a las restantes disposiciones legales y colegiales ordenadoras de la profesión. A este efecto, los arquitectos deberán comunicar de inmediato al Colegio la constitución de estas entidades y la composición y los Estatutos de las mismas, así como sus posteriores modificaciones y su disolución. Cuando se trate de entidades de naturaleza mercantil o, en todo caso, con personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, deberán asegurar la debida independencia e identificación responsable de los arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Art. 6. Arquitecto funcionario o contratado por un organismo público es, a los efectos de aplicación de este Reglamento, el que, de manera permanente o temporal, ejerce su profesión en una Administración pública, sea ésta de carácter territorial o institucional. Dada la función específica que estos profesionales desempeñan, los arquitectos que se encuentran en esta situación tendrán obligación, como los demás, de cuidar que el ejercicio de la profesión responda a la función social y pública que debe cumplir, y que se acomode, en todo caso, a lo dispuesto en las Leyes, Estatutos y Reglamentos, tanto oficiales como colegiales.

Art. 7. El arquitecto podrá ejercer también su profesión, total o parcialmente, de acuerdo con un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, suscrito con otro arquitecto, otros profesionales, o con una empresa privada, cualquiera que sea la forma jurídica que ésta adopte.

Art. 8. El arquitecto que actúe como representante de la profesión en Jurados, Comisiones o Tribunales, deberá cuidar, muy especialmente, de tener el debido conocimiento de los asuntos que hayan de tratarse, informándose al respecto con la antelación necesaria y con la mayor amplitud posible, con el fin de que su actuación esté siempre en consonancia con la representación que ostenta.

Art. 9. Ningún arquitecto podrá, como tal, actuar o aceptar empleo o puesto alguno que no esté en consonancia con las atribuciones, responsabilidades y condiciones establecidas para el ejercicio de la profesión, sometiendo cualquier duda que al respecto tuviere a la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio.

Art. 10. En todo caso, cualquiera que sea la forma de ejercer la profesión, el arquitecto llevará a cabo el cumplimiento de su función con plena autonomía. Al margen del estatuto jurídico al que personalmente pueda estar sometido, asumirá siempre la entera responsabilidad de los actos que realice en el ejercicio de su profesión. El convencimiento que de tal situación tenga todo profesional, constituye la mejor garantía para salvaguardar su independencia, así como el fundamento de las responsabilidades personales que puedan afectarle.