Agrupaciones de Arquitectos

Artículo 17. Estatutos generales

1. Los Colegios podrán prever en los Estatutos particulares la creación en su seno de Agrupaciones de Arquitectos por razón de formas de ejercicio o de especialidades profesionales, sin que pueda formarse en cada Colegio más de una con la misma o similar finalidad. La pertenencia a estas Agrupaciones será voluntaria.

Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus Reglamentos que se concederá por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:

  1. Reconocimiento explícito del Código Deontológico de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.
  2. Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.
  3. Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

2. Las Agrupaciones reconocidas por los distintos Colegios de Arquitectos podrán federarse en Uniones de ámbito estatal bajo homologación del Consejo Superior de Colegios, sin que pueda existir más de una Unión por forma de ejercicio o especialidad profesional. El Consejo acordará la homologación mediante el visado de los Estatutos federativos y concederá a las Uniones relaciones especiales de carácter consultivo y de propuesta en cuanto se refiera al ámbito de sus fines específicos.

3. Los Colegios podrán designar a un miembro de entre sus colegiados por acuerdo de su Junta de Gobierno para formar parte de los órganos directivos de las Uniones de ámbito estatal en el caso de que no tengan constituidas la agrupación correspondiente.