Artículo 46. Estatutos particulares del COAC
1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
- Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto.
- No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.
- No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional en el ámbito del COAC, por sanción disciplinaria colegial firme.
- Cumplir el requisito de domiciliación previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
- Abonar los correspondientes derechos de incorporación y liquidar, en su caso, las cuotas colegiales y demás cantidades, no prescritas, que se adeudaren al COAC como consecuencia de una incorporación anterior, incrementadas con el interés legal hasta entonces devengado.
- Cualesquiera otras exigibles legalmente.
La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de súbditos de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
La condición b) se entenderá acreditada por declaración responsable del interesado.
La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación expedida por el Consejo Superior de Colegios.
La condición d) se acreditará por declaración del interesado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.1, párrafo segundo, a cuyo amparo la Junta de Gobierno podrá interesar los justificantes administrativos o fiscales acreditativos de la domiciliación.
Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio.
2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación, que se presentarán por escrito con arreglo al modelo aprobado, en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. La resolución podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante el plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que sean procedentes a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.
La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.
3. La acreditación permanente a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 45, requerirá, junto con el abono de los correspondientes derechos de incorporación y la liquidación de las posibles cantidades, no prescritas, adeudadas al COAC como consecuencia de una incorporación anterior, la acreditación personal como colegiado mediante certificación expedida por el Colegio de procedencia, comprensiva, además, de los extremos a que se refieren las letras b) y c) del número 1 de este mismo artículo.
4. El procedimiento y condiciones generales del régimen de acreditación intercolegial temporal se rige por lo dispuesto en los Estatutos Generales y en la correspondiente norma común del Consejo Superior de los Colegios. Se precisará, en su caso, la previa liquidación de las posibles cantidades, no prescritas, adeudadas al COAC como consecuencia de una incorporación anterior, incrementadas con el interés legal hasta entonces devengado.
5. La incorporación de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.
Los Arquitectos que residan en país extranjero podrán obtener la inscripción habilitante aún sin ostentar la condición de colegiado, sujetándose a las normas de acreditación que resulten aplicables cuando no tengan la nacionalidad española.
6. El Secretario de la Junta de Gobierno, y los de las Demarcaciones de régimen pleno en el caso de que la solicitud y documentación correspondiente se presente en sus respectivas dependencias y para inscribirse en ella, podrán otorgar la colegiación, la acreditación voluntaria permanente y los cambios de residencia entre Demarcaciones con carácter provisional y a reserva de su ratificación por la Junta de Gobierno en su siguiente reunión.