Artículo 5. Estatutos generales
1. Los Consejos de Colegios de Arquitectos que se constituyan para la agrupación de todos los comprendidos en una Comunidad Autónoma tendrán los fines y funciones que determinen sus propios Estatutos con arreglo a lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
2. A los efectos de los presentes Estatutos corresponderá a los aludidos Consejos la articulación de la participación de los Colegios que agrupen en los órganos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que deberá asegurar la suficiente y adecuada representación de todos ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 53.