Ámbito de aplicación

Artículo 2. Reglamento de Visados del COAC


1. Son objeto de visado colegial en el COAC todas las actuaciones profesionales de los Arquitectos que se reflejen documentalmente y estén amparadas con su firma, siempre que deban producir o produzcan cualquiera de los efectos que les son propios dentro de la demarcación territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias.


2. Están sujetos a la obligación de visado, conforme al artículo 57 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, todos los Arquitectos sin más excepción que la de los funcionarios (de carrera, eventuales e interinos) y el personal laboral de las Administraciones Públicas cuando realicen trabajos profesionales para el centro u organismo al que se encuentren adscritos y como contenido de su relación de servicio.


En ningún caso están exceptuados de la obligación de visado los trabajos encomendados por la Administración Pública a Arquitectos, sean o no funcionarios o personal laboral, en los que no se den los requisitos de adscripción al organismo y contenido de la relación de servicio a que hace referencia el párrafo anterior.


3. La admisión a visado requiere la previa incorporación al COAC del Arquitecto autor del trabajo, en calidad de colegiado o habilitado. Si el trabajo se tramita con la intermediación de una entidad asociativa de Arquitectos, será preciso el previa alta de ésta en el Registro colegial correspondiente.

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