Artículo 18. Normativa común de visado
1. Únicamente estarán exceptuados del visado colegial obligatorio aquellos trabajos profesionales comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, cuando hayan sido objeto de informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Administración Pública competente y se acredite fehacientemente que en dicho informe se han comprobado los aspectos subjetivos y objetivos a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2. En los casos en que el informe no provenga de una oficina de supervisión de proyectos, sino de un órgano equivalente, en todo caso deberá acreditarse cumplidamente que se ha emitido informe por órgano administrativo colegiado adscrito a la Administración Pública competente, y teniendo asignadas las funciones que a dichas oficinas les confiere el artículo 136 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, mediante profesional titulado competente y con verificación de los aspectos del artículo 13.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. A tal efecto se deberán establecer los oportunos mecanismos de cooperación administrativa entre Administraciones Públicas y Colegios Profesionales.
3. La aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, requerirá la correspondiente certificación e informe de la Administración Pública contratante en el que conste la exención de la obligación de visado, al haberse comprobado la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.
4. A los efectos anteriores y de la aplicación de las excepciones señaladas, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades comprendidos en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de Octubre: la Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades de la Administración Local; las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social; los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las entidades de derecho público señaladas en los epígrafes d) y e) del citado apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público:
- Aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
- Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
- Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
- Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales”.
5. Las excepciones anteriores no serán aplicables a otros organismos o entidades del sector público que no tengan la consideración legal señalada de Administraciones Públicas.