Artículo 13. Normativa común de visado
1. La obligación del visado colegial comprende los trabajos profesionales normativamente sujetos al mismo, debiéndose formalizar la solicitud de visado ante el Colegio Profesional correspondiente.
2. Las sociedades profesionales constituidas e inscritas como tales en los correspondientes Colegios de Arquitectos, también estarán sujetas al visado colegial obligatorio de sus trabajos profesionales.
3. El incumplimiento de esta obligación profesional supone la comisión de una infracción deontológica grave conforme a los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos (arts. 27.e) y 47.2.a)).
4. Cuando un Colegio tenga conocimiento de actuaciones en su ámbito con omisión del deber de visado, dirigirá a los interesados los requerimientos procedentes según su propia normativa. A este fin, cuando no se trate de sus propios colegiados, podrá recabar la colaboración de los Colegios de procedencia para la práctica de las notificaciones correspondientes y, en caso de persistir el incumplimiento, dar cuenta al Consejo Superior o al Consejo Autonómico correspondiente a los posibles efectos sancionadores, según lo dispuesto en los artículos 44.3 y 47.2.a) de los Estatutos Generales.