Artículo 16. Guía para la tramitación de expedientes disciplinarios
1. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento disciplinario también podrá suspenderse en los siguientes supuestos:
- Cuando deba requerirse a los interesados la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
- Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. La petición de informe y su recepción deberán ser comunicados a los interesados.
- Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestas por los interesados, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados a| expediente.
- Cuando medie la recusación del instructor o de cualquiera de los miembros del órgano competente por las causas previstas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
- Cuando se practiquen actuaciones complementarias, hasta su terminación.