Artículo 64. Estatutos generales
1. Salvo las resoluciones en materia disciplinaria que se atendrán a lo previsto en el artículo 49.1, los acuerdos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, excepto que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
2. Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios y Consejos Autonómicos, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos las personas legitimadas con arreglo a las Leyes. En los casos de incumplimiento, el Pleno de Consejeros, previo requerimiento conminatorio al órgano de gobierno correspondiente, podrá acordar la privación de derechos de representación del Colegio o Consejo incumplidor en tanto persista en su actitud. Asimismo, podrá el Pleno acordar en tales casos la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano responsable de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo Superior, como presuntos autores de falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 47.2.k) de estos Estatutos.