Artículo 53. Estatutos generales
1. La Asamblea del Consejo Superior, en el marco de estos Estatutos, es el órgano máximo de representación de la profesión de arquitecto organizada colegialmente.
2. Tendrán la condición de miembros de la Asamblea:
- Los miembros del Pleno de Consejeros.
- Tres miembros designados por cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico de Colegios.
- 120 representantes de los Colegios.
3. Los 120 representantes de los Colegios se distribuirán para cada año en proporción directa al número de colegiados –excluidos los de carácter voluntario–, según el censo a 31 de diciembre del año anterior.
La distribución de representantes se hará dividiendo los 120 puestos por el número total de colegiados y multiplicando el cociente por el número de colegiados de cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico. Las fracciones se redondearán por el entero más cercano. Si en algún caso el número resultante, sumado al de los miembros previstos en el párrafo 2.b) del presente artículo, fuese inferior al de Colegios integrantes del Consejo Autonómico o al de Demarcaciones provinciales o insulares del Colegio de ámbito autonómico correspondiente, se le añadirán los representantes necesarios para alcanzar dicha cifra.
Si como consecuencia de estas operaciones no se alcanzase o se sobrepasase el número de 120, dicho número quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente en cada período, aunque ello suponga variar el número definitivo de representantes.
Los representantes serán miembros de Junta de Gobierno según el orden de los mismos previsto en los Estatutos particulares correspondientes. Si el número de éstos resultara insuficiente se ampliará con otros colegiados que reúnan los requisitos estatutarios para ser miembros de Junta de Gobierno y que serán elegidos, al efecto expresado, por cada Colegio o Consejo Autonómico en la forma que determinen sus Estatutos particulares.
4. En ningún caso dos Colegios o Consejos Autonómicos podrán sumar más del 45 por 100 del total de los miembros de la Asamblea relacionados en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo. Si, como consecuencia de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara este límite, el exceso de representantes atribuidos a estos dos Colegios o Consejos Autonómicos se distribuiría entre los demás Colegios o Consejos Autonómicos por el mismo procedimiento aritmético allí previsto, operándose de igual forma para asignar el 45 por 100 entre los dos mayoritarios.
5. Los Colegios constituidos que no sean coincidentes en su ámbito territorial con el de sus respectivas Comunidades Autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía, conservarán su propia representación en el Consejo Superior, mientras no se constituya el Consejo Autonómico de Colegios.