Procedimiento

Artículo 45. Estatutos generales

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia del Decano, Junta de Gobierno o Juntas Directivas de Demarcación, o bien por denuncia, ya sea de un arquitecto o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a un instructor. El acuerdo de apertura de expediente se notificará al arquitecto o arquitectos expedientados.

3. Tras las diligencias indagatorias oportunas, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos por relación a los artículos 27 y 47 y las sanciones que se pudieran imponer con arreglo al artículo 48, concediendo al expedientado un plazo no inferior a diez días hábiles para contestar por escrito.

Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.

4. Concluida la instrucción del expediente, el instructor lo elevará, junto con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual, salvo expresa renuncia de su derecho, se concederá al expedientado trámite de audiencia oral para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.

5. Los Estatutos particulares podrán desarrollar el procedimiento disciplinario con sujeción a estos Estatutos y al resto del ordenamiento aplicable.