Artículo 4. Estatutos generales
1. La estructura colegial se fundamenta en el principio general de coincidencia y ajuste con la organización territorial del Estado, en Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine la norma de su creación dentro de los límites previstos en la legislación autonómica o, en su defecto, con ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios de Arquitectos serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La segregación o fusión de ámbitos colegiales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo Superior de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente, se cursará al órgano que deba proceder a su aprobación.
3. Cuando se trate de un Colegio con demarcación superior a la de una Comunidad Autónoma, la segregación del ámbito correspondiente al de una de ellas para constituir el Colegio respectivo requerirá únicamente, por lo que al régimen interno corporativo se refiere, el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los colegiados residentes en dicho ámbito reunidos en Asamblea convocada a este efecto previa comunicación al Colegio para su conocimiento.
4. Salvo otros requisitos en su caso dispuestos por la legislación aplicable, los nuevos Colegios se entenderán constituidos con la toma de posesión de sus órganos de gobierno debidamente elegidos.