Artículo 19. Estatutos generales
1. El deber de colegiación, cuando venga establecido por ley estatal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio profesional, único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación ninguna.
Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios con carácter voluntario los arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.
2. En el caso de Arquitectos que se desplacen en libre prestación de servicios y estén legalmente establecidos en Estados miembros de la UE u otros países europeos en los que sea aplicable la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen aplicable será el que se especifica en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que constituye la Trasposición en el ordenamiento español de dicha Directiva. Concretamente, en el caso de desplazamiento de estos Arquitectos, la remisión por la autoridad competente, fijada en dicho Real Decreto, de la declaración previa del Arquitecto y su documentación adjunta al Consejo Superior y al Colegio de destino constituirá una inscripción temporal automática en dicho Colegio y supondrá el sometimiento del Arquitecto interesado a las disposiciones disciplinarias vigentes, siempre que tal desplazamiento llegue finalmente a realizarse.