Artículo 95. Estatutos particulares del COAGC
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
- Apercibimiento por oficio.
- Reprensión pública.
- Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.
- Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.
- Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.
- Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.
- Expulsión del Colegio.
2. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:
- Las sanciones 3.ª a 6.ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades profesionales por el mismo periodo de su duración.
- La séptima de las sanciones consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.
- No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el artículo 96.2.
3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª a las graves, las sanciones 3.ª 4.ª y 5.ª, y a las muy graves, las sanciones 6.ª y 7.ª.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 94 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para esta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:
- La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
- La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
- La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
- La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.