Artículo 34. Estatutos particulares del COAGC
1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
- Cumplir el requisito de domiciliación previsto en el apartado 1 del artículo 33.
Se acreditará por declaración del interesado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.1, párrafo segundo, a cuyo amparo la Junta de Gobierno podrá interesar los justificantes administrativos o fiscales acreditativos de la domiciliación. - Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto.
Se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
En los supuestos de solicitud de incorporación por parte de colegiados provenientes de otros colegios de arquitectos dicha documentación podrá ser sustituida por certificación expedida por su colegio de origen de que el interesado se encuentra incorporado como colegiado en el mismo. - No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.
Esta condición se entenderá acreditada por declaración responsable del interesado. - No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional en el ámbito del COAGC, por sanción disciplinaria colegial firme.
Esta condición se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Registro General de Arquitectos obrante en el CSCAE de los Colegios de Arquitectos de España. - Abonar los correspondientes derechos de incorporación y liquidar, en su caso, las cuotas colegiales y demás cantidades, no prescritas, que se adeudaren al COAGC como consecuencia de una incorporación anterior, incrementadas con el interés legal hasta entonces devengado.
- Cualesquiera otras exigibles legalmente.
Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el registro del Colegio.
2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación, que se presentarán por escrito con arreglo al modelo aprobado, en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. La resolución podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante el plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que sean procedentes a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del CSCAE; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.
La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.
3. La acreditación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 31, requerirá, junto con el abono de los correspondientes derechos de incorporación y la liquidación de las posibles cantidades, no prescritas, adeudadas al COAGC como consecuencia de una incorporación anterior, la acreditación personal como colegiado mediante certificación expedida por el Colegio de procedencia, comprensiva, además, de los extremos de no hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente ni suspendido en el ejercicio profesional en el ámbito del COAGC a que se refieren las letras b y c del número 1 de este mismo artículo.
4. El procedimiento y condiciones generales del régimen de acreditación intercolegial temporal se rige por lo dispuesto en los Estatutos Generales y en la correspondiente norma común del CSCAE. Se precisará, en su caso, la previa liquidación de las posibles cantidades, no prescritas, adeudadas al COAGC como consecuencia de una incorporación anterior, incrementadas con el interés legal hasta entonces devengado.
5. La incorporación de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.
Los arquitectos que residan en país extranjero podrán obtener la inscripción habilitante aún sin ostentar la condición de colegiado, sujetándose a las normas de acreditación que resulten aplicables cuando no tengan la nacionalidad española.
6. El Secretario de la Junta de Gobierno, podrá otorgar la colegiación, la acreditación voluntaria permanente con carácter provisional y a reserva de su ratificación por la Junta de Gobierno en su siguiente reunión.
7. Los solicitantes podrán tramitar su colegiación a través de la Ventanilla única de acuerdo con el artículo 59.