Estatutos particulares del COAC
(A la modificación estatutaria de 29 de mayo de 2007).
Diecisiete años después de la implantación del vigente modelo organizativo del COAC al hilo de la profunda revisión estatutaria aprobada en marzo-mayo de 1990, dicho modelo alcanzará por fin el pleno despliegue de sus potencialidades como consecuencia de la transformación de las hasta ahora Demarcaciones de régimen limitado en Demarcaciones de régimen pleno, paso dado ya, hace sólo unos días, por las Demarcaciones de Fuerteventura y Lanzarote (como resultado de la Asamblea General celebrada a este específico objeto el pasado día 13 de abril).
La referida circunstancia impone de suyo la necesaria modificación parcial del Estatuto Particular del COAC a efectos de adaptarlo en lo preciso a la nueva situación así creada, pues si bien el objetivo del acceso a la plenitud de régimen por parte de todas las Demarcaciones colegiales como punto de destino y cierre del modelo estaba ya explícitamente contemplado, y aun decididamente auspiciado, en el propio Estatuto, ninguna regulación sustitutiva se previó en el mismo (por vía de sus Disposiciones adicionales) para cuando llegase finalmente el momento de su efectiva realización, cual es ahora el caso.
Así las cosas, los aspectos estatutarios en que la referida nueva configuración orgánica incide directamente, demandando con ello la pertinente modificación, son -sin perjuicio de otros colaterales o precisados de adaptación meramente puntual por motivos de concordancia- los relativos a la composición de la Junta de Gobierno y el régimen de adopción de acuerdos en su seno, por un lado, y el sistema de financiación de la instancia regional, por otro, aspectos cuyo adecuado tratamiento se ve al propio tiempo directamente influido por la firme convicción de que en esta nueva situación, de absoluta paridad jerárquica interdemarcacional, en lo interno, y de una en todo caso cada vez más acusada globalización y complejidad en cuanto a los retos que ha de afrontar la Profesión, en lo externo, aconsejan, más que nunca, la potenciación de los Órganos generales del COAC, en tanto que punto natural de encuentro desde el que poder convenir e implementar, en conjunción de esfuerzos y unidad de acción, las necesarias respuestas respecto de los dos citados planos interno y externo, con el plus de eficiencia que procura el disponer para ello de un aparato ad hoc razonablemente operativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, así como las antes referidas adaptaciones estatutarias de naturaleza funcional (recomposición de la Junta de Gobierno y régimen de quórum para la adopción de acuerdos en su seno) resultan ciertamente apremiantes, y por tanto inaplazables, al objeto de asegurar con ello la plena operatividad en el normal funcionamiento de los Órganos generales del Colegio sin soluciones de continuidad por indefinición del modelo, las adaptaciones de carácter económico-financiero (sistema de financiación de los Órganos generales) no participan, por contra, de esa urgencia, pudiendo, pues, ver diferido su estudio y consideración a una segunda fase adaptativa a abordar tras las elecciones colegiales del próximo mes de mayo (lo que, por otro lado, asimismo aconsejan la marcada importancia y complejidad de la materia), razones por las que, a partir de las indicadas premisas, se introducen ahora sólo las siguientes modificaciones normativas:
Por lo que respecta a la composición de la Junta de Gobierno, se reduce de tres a dos el número de miembros natos procedentes de las Juntas Directivas de las Demarcaciones plenas históricas (Gran Canaria y Tenerife, La Gomera y El Hierro), manteniendo su actual único miembro el resto de Demarcaciones, al tiempo que se crean ex novo los cargos -electivos en circunscripción regional- de Secretario y Tesorero de Órganos generales. Resulta así una Junta de Gobierno de composición numérica exactamente igual a la actual (diez miembros), pero ciertamente más operativa y representativamente equilibrada. El Vicedecano pasa, a su vez, a ser designado por la propia Junta de Gobierno de entre los Vocales-Presidentes de las Demarcaciones correspondientes a la Provincia en la que no resida el Decano, con ocasión de cada sesión de toma de posesión de este último.
En lo que concierne al régimen para la adopción de acuerdos en el seno de la Junta de Gobierno, se mantiene el quórum del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes como regla, si bien para la adopción de aquellos acuerdos que versan sobre materias de especial significación o importancia (esto es: asuntos cuya ulterior aprobación en Asamblea General exija ya en ésta un quórum reforzado; Propuestas de Presupuestos y sus Programas; rendición y cierre de Cuentas; aprobación de acuerdos normativos; e imposición de sanciones por la comisión de faltas deontológicas muy graves) se prevé, además, que la referida mayoría haya de comprender al propio tiempo la mayoría del censo de colegiados correspondiente a cada una de las dos Provincias por separado, colectivos provinciales representados a estos efectos por los miembros natos de la Junta de Gobierno procedentes de las respectivas Juntas Directivas de Demarcación. Se abandona definitivamente, en consecuencia, el mecanismo de veto que el texto estatutario confería desde la reforma de 1993 a los miembros natos procedentes de las dos Demarcaciones plenas históricas (Gran Canaria y Tenerife, La Gomera y El Hierro), en vista de su manifiesto déficit democrático (absolutamente insostenible, sea como fuere, en esta nueva situación de paridad formal en el status de las distintas Demarcaciones colegiales) y su, en todo caso, muy perturbadora disfuncionalidad (en la medida en que tiende a propiciar las situaciones de bloqueo sin salida), máxime cuando dicho veto se configura hoy ex Estatuto -conforme acontece desde la reforma de 1993- como proyectable, no ya sólo sobre asuntos particularmente relevantes y tasados, sino sobre cualesquiera indiscriminadamente.
De las más arriba calificadas como modificaciones reflejas o por concordancia, cabe destacar la que ha habido que introducir en materia electoral para dar encaje en su contexto a los dos nuevos cargos electivos en circunscripción regional de Secretario y Tesorero de Órganos generales, respecto de los que se confirma el requisito de su necesaria residencia en el ámbito territorial en que se localicen las respectivas sedes de Secretaría y Tesorería, bien que refiriéndolo ahora, no a la concreta Demarcación de localización de la sede en cuestión (Tenerife, La Gomera y El Hierro, por lo que hace a la Secretaría, y Gran Canaria, por lo que hace a la Tesorería), sino al conjunto de las Demarcaciones perteneciente a la Provincia correspondiente; sin perjuicio de lo cual se exige de sus titulares, cuando no residan en la Demarcación de localización de la sede, el compromiso formal de estar presentes físicamente en la misma un mínimo de un día hábil a la semana, al objeto de asegurar así las condiciones objetivas que posibiliten una adecuada atención a las funciones propias del cargo, compromiso cuyo incumplimiento reiterado e injustificado se equipara a la renuncia al cargo (como se prevé ya para el caso de las inasistencias asimismo reiteradas e injustificadas a las sesiones de Junta de Gobierno).
Finalmente, se aprovecha la ocasión, tanto para dar rango y cobertura estatutaria a dos instituciones ya vigentes en virtud de sendos acuerdos recientes de la Asamblea General y la Junta de Gobierno respectivamente -a saber: la Medalla de Oro del COAC al Mérito Profesional y Corporativo y la Comisión de Decanos del COAC-, como para, conforme se ha hecho también con ocasión de las cuatro modificaciones estatutarias anteriores (1993, 1995, 1999 y 2004), afinar en la regulación de determinados aspectos puntuales respecto de los que la mayor perspectiva de que hoy se dispone así lo aconseja. En este último sentido: la mayor precisión y rigor que se introduce en relación con el régimen de quórum reforzados para la adopción por las Asambleas de aquellos acuerdos que pretendan la alteración intercolegial (supuestos de absorción y fusión) o intracolegial (supuestos de segregación) del ámbito del COAC; o la extensión a los Presidentes de las Demarcaciones de la regla relativa a la limitación de la posibilidad de reelección para mandatos consecutivos a sólo dos, regla que ha venido siendo hasta ahora exclusivamente aplicable al cargo de Decano.