Estatutos particulares del COAC
(A la modificación estatutaria de 23 de mayo de 1995).
Es un dato constatado que el actual sistema disciplinario no ha venido produciendo los resultados que cabe esperar en el desempeño de tan relevante función colegial, en la medida en que favorece -o cuando menos no contribuye a evitar- la generación de errores e insuficiencias durante la tramitación de los correspondientes expedientes -con la consecuencia de la posterior anulación en vía de recurso de las correspondientes resoluciones sancionatorias-, cuando no la pura y simple prescripción de las infracciones denunciadas por inactividad del órgano disciplinario.
La razón de estas disfunciones es de naturaleza estrictamente organizatoria y radica en el hecho de que la Comisión de Depuración, en tanto que órgano de funcionamiento discontinuo y no suficientemente integrado, por tanto, en el aparato colegial, no siempre actúa con la necesaria diligencia, celeridad, eficacia y permanente asistencia del asesoramiento técnico y burocrático requeridos en evitación de aquellas indeseables consecuencias (deficiencias de tramitación y producción de prescripciones).
Así las cosas, y visto que como consecuencia de la aprobación de la Ley de Colegios Profesionales de Canarias se dan los presupuestos habilitantes necesarios para incidir en el componente organizativo de la materia disciplinaria a efectos de superar la situación descrita [artículo 20.f) y d), en relación con el 19.a) y c) de la citada Ley canaria] -tal y como, por lo demás, ya se ha hecho bajo similar cobertura por parte del Colegio de Arquitectos de Cataluña-, se estima oportuno proceder a practicar la correspondiente modificación estatutaria al objeto de asignar la función disciplinaria a los Órganos de Gobierno -de funcionamiento obviamente continuado y eje de la estructura técnica y administrativa colegial-, aprovechando al tiempo, en beneficio de la máxima potenciación de las garantías de los arquitectos incursos en expedientes disciplinarios, para hacerlo distinguiendo entre una fase de incoación e instrucción, que quedaría atribuida a las Demarcaciones de régimen pleno, y una ulterior fase de resolución, atribuida a la Junta de Gobierno.
Es de significar, además, que con la referida modificación se resolverá otra importantísima dificultad inherente al sistema hasta ahora vigente, ya que, como la experiencia viene demostrando año tras año, es cada vez más difícil encontrar candidatos para cubrir los cargos de la Comisión de Depuración ya que el cometido de enjuiciar deontológicamente a los compañeros y, en su caso, sancionarlos, si bien absolutamente esencial desde la perspectiva institucional, es evidentemente tarea ingrata desde el punto de vista personal (al extremo de que por esta causa se ha llegado a interrumpir el normal desarrollo de la función disciplinaria en los últimos tiempos).
Finalmente, al hilo de la indicada remodelación orgánica se incorporan al Estatuto Particular del COAC las nuevas y más exigentes prescripciones que en garantía de los afectados incorporan ya tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el Proyecto de Estatutos Generales de los COAs y de su Consejo Superior.