Artículo 63. Estatutos particulares del COAC
1. Serán electores todos los colegiados inscritos en el censo electoral cerrado el 31 de diciembre del año anterior al de la elección, que no se hallen suspendidos en sus derechos bien entendido que respecto de cada Demarcación tendrán tal condición en orden a la elección de los cargos de sus Juntas Directivas sólo los colegiados inscritos en ellas.
2. El censo de electores estará de manifiesto en las Secretarías de los Órganos generales y de las Demarcaciones desde el 1 de abril, pudiendo formularse reclamaciones de inclusión o exclusión hasta el 15 del mismo mes, que serán resueltas, antes de la elección, por la Junta de Gobierno, sin ulterior recurso.