Régimen de constitución

Artículo 21. Estatutos particulares del COAC

1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Para tomar acuerdos deberá, además de cumplirse el quórum de aprobación a que se refiere el artículo 22.1 según los distintos supuestos que en el mismo se contemplan, mantenerse un quórum de presencia de la tercera parte de los miembros de la Junta.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los ajustes o reducciones que procedan cuando se esté en alguno de los supuestos singulares a que se refieren el artículo 61 y la Disposición Adicional Primera.

2. Serán aplicables al funcionamiento de la Junta de Gobierno las normas oportunas relativas al funcionamiento de las Asambleas Generales.