Artículo 64. Estatutos particulares del COAC
1. Las elecciones se convocarán, por acuerdo de la Junta de Gobierno, con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración.
2. Las candidaturas a los cargos electivos de Junta de Gobierno lo serán por listas cerradas y completas, salvo en el supuesto de tercera y sucesivas vueltas electorales a que se refiere el número 7 de este mismo artículo. Las candidaturas a los cargos de las Juntas Directivas serán abiertas, pudiendo ser completas o incompletas.
Sólo podrá proponerse un candidato por cargo en cada candidatura.
3. Las candidaturas deberán estar avaladas con la firma de como mínimo el cinco por ciento de los colegiados de la circunscripción electoral correspondiente, excluidos los propios candidatos.
4. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría de los Órganos generales o en la de las Demarcaciones correspondientes con al menos 15 días de antelación a la fecha de celebración de la elección, redactadas por escrito y estructuradas en dos partes, de modo que en la primera figuren tres columnas para la constancia sucesiva de: los cargos, los candidatos, y la firma de éstos en señal de aceptación, y en la segunda se contengan la firma y número de colegiado de los proponentes y cuanto se quiera expresar en relación con las intenciones o programa de gobierno de los candidatos.
5. Las Secretarías de las Demarcaciones que hubieran recibido candidaturas ajustadas a las normas precedentes las remitirán a la Secretaría de los Órganos generales en el plazo de 24 horas.
6. La Junta de Gobierno, dentro de los ocho días siguientes al término de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigidos.
7. De quedar cargos vacantes por falta de candidatos, la Junta de Gobierno convocará, en plazo de 15 días, nuevas elecciones, manteniéndose en funciones los titulares de los cargos correspondientes hasta que los mismos sean cubiertos. En la tercera y sucesivas vueltas electorales a los cargos electivos de la Junta de Gobierno se suprimirá el requisito de residencia diferenciada a que se refiere el artículo 18.2, admitiéndose entonces listas abiertas completas o incompletas.
8. Proclamados los candidatos, la Secretaría de los Órganos generales confeccionará una relación con la copia literal de todas las candidaturas presentadas y las remitirá a los respectivos electores con las instrucciones para la emisión del voto por correo.
9. De existir para cualquier cargo un sólo candidato, éste será proclamado electo, sin que proceda abrir votación para el mismo.