Artículo 45. Estatutos particulares del COAC
1. La incorporación como colegiado procederá cuando el Arquitecto tenga en el ámbito del COAC su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como Arquitecto; si dispusiera de más de un domicilio profesional en España, se tomará en cuenta a estos efectos el que tenga carácter de principal. Si no dispusiera ni de estudio ni de puesto de trabajo en todo el territorio nacional, se reputará como domicilio a estos efectos el municipio donde el Arquitecto figure empadronado.
Las Juntas de Gobierno y Directivas cuidarán de que se cumpla durante todo el tiempo de colegiación con el requisito de domiciliación según los términos del párrafo anterior.
2. La incorporación como acreditado temporal procederá siempre que el Arquitecto colegiado en otro Colegio comunique haber recibido un encargo profesional en el ámbito del COAC y se mantendrá por el tiempo que requiera el cumplimiento de éste, quedando sujeto a la competencia del COAC en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate.
La acreditación también podrá solicitarse y mantenerse permanentemente con carácter voluntario.
3. Los colegiados y acreditados habrán de estar inscritos en una sola Demarcación colegial, que será, para los primeros, la de su domicilio profesional principal, y, para los segundos, la de la ubicación o lugar de producción de efectos del objeto de los correspondientes encargos profesionales.
4. La pertenencia al COAC se entiende sin perjuicio de los derechos de sindicación y asociación.