Estatutos particulares del COAC
(A la adaptación-modificación estatutaria de 29 de enero de 1999).
La Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, ha supuesto una sustancial transformación de las condiciones en que ha venido desarrollándose tradicionalmente el ejercicio de la profesión, al disponer, en relación con sus aspectos económicos y de competitividad, el paso de una situación de intenso intervencionismo administrativo a otra de libre concurrencia.
Este giro legislativo -que va desde la supresión del sistema de tarifas obligatorias y el régimen de cobro preceptivo de honorarios a través del Colegio a la instauración de la colegiación única con habilitación para todo el territorio nacional- proyecta necesariamente sus efectos sobre el marco normativo colegial de rango infralegal, imponiendo con ello la necesaria adaptación de los Estatutos y Reglamentos de los distintos Colegios, no sólo para dar directa acogida a las prescripciones de la nueva Ley, sino para ordenar también piezas fundamentales del entero entramado colegial afectadas indirectamente como consecuencia de la situación así resultante.
Tal es, pues, el sentido primero -aunque no único, como luego se verá- de la presente adaptación estatutaria, por cuyo través, junto a la reformulación de los derechos y deberes de los Arquitectos concernidos por la reforma legal y de los fines, competencias y funciones colegiales a ellos conectados (habilitación temporal en lugar de colegiación como no residente; baremos de honorarios orientativos en sustitución de tarifas oficiales; comunicación de encargo en vez de hoja de encargo; servicio voluntario de gestión de cobro de honorarios lo que antes se configuraba como una obligación preceptiva; constreñimiento de las funciones colegiales de control a la intervención de aquellos aspectos del ejercicio profesional de naturaleza no económica …), se redefine en profundidad el sistema de financiación colegial y, particularmente, el régimen de contribución económica de los Arquitectos, antes asentado sobre el presupuesto de la fijación cierta y predeterminada de los honorarios y su preceptivo conocimiento y recaudación por el Colegio y ahora, en tanto que aspectos remitidos a la autonomía de la voluntad de los contratantes de las personas profesionales, obviamente precisado de cambios.
Sin perjuicio de lo dicho, y puesto que cualquier circunstancia externa que imponga de suyo una revisión es al tiempo ocasión idónea para actualizar y/o perfeccionar de motu propio las disposiciones del texto estatutario en su conjunto, se ha aprovechado para profundizar en nuevas virtualidades normativas de las tres ideas fuerza que han marcado de siempre la orientación de las sucesivas versiones del Estatuto del COAC, a saber: la búsqueda de la más amplia autonomía demarcacional posible dentro de la solución del Colegio único, el afinamiento en los aspectos organizativos y funcionales en pos del punto de equilibrio idóneo entre máxima eficiencia y mínimo coste, eliminando en todo caso las duplicidades y deseconomías, y la optimización de los servicios colegiales en beneficio inmediato de los Arquitectos y, en último término, de la función social que a la profesión corresponde desempeñar.
Pues bien, en la primera de dichas líneas, merece destacarse, junto a otras innovaciones de índole puramente administrativo o menor, la potenciación de la capacidad decisoria de las Demarcaciones de régimen pleno en el plano económico-financiero, en la medida en que sus Asambleas quedan facultadas para definir -dentro, como es lógico, del marco general dado ya por el Estatuto- el régimen contributivo y el coste de los servicios voluntarios en sus respectivos ámbitos, posibilitando así un ajuste realista de éstos a las distintas y ciertamente diferentes estructuras y políticas de las Demarcaciones. En la segunda de las referidas líneas -equilibrio eficiencias/costes-, se configura un sistema de expedición de certificaciones, colegiación y reconocimiento de sociedades formadas por Arquitectos que, sin perjuicio de los principios de coordinación y de unidad y complitud del Registro general colegial, permite su inmediata solventación desde las Demarcaciones plenas, con el ahorro de tiempos y burocracia que ello comporta; medida de necesario rango estatutario, por la naturaleza competencial de las funciones que involucra, pero que se inscribe en una estrategia de más amplio espectro dirigida a la racionalización y adecuado dimensionamiento de los Órganos generales del Colegio, susceptible como tal de ser articulada en lo restante mediante decisiones de nivel infraestatutario, y a la que actualmente está aplicada la Junta de Gobierno. Por último, al servicio del tercero de los objetivos señalados -optimización de las prestaciones colegiales-, se introduce, para su posible aplicabilidad inmediata, la modalidad de visado de los trabajos profesionales por el procedimiento de fichas de autocontrol, al tiempo que se sientan las bases habilitantes para la ulterior implantación de un servicio voluntario de control de calidad homologado por las autoridades estatales (iniciativa en avanzado estado de tramitación y rodaje, en el marco de una estrategia nacional gestionada desde el Consejo Superior a través de su Comisión Coordinadora de Centros Tecnológicos).
La presente adaptación-modificación se adecua, además y en todo caso, a la operación del mismo signo a que ha sido sometido el Estatuto General de los Colegios de Arquitectos de España y su Consejo Superior, dando lugar así a un bloque normativo básico apto para afrontar adecuadamente los retos del cambio de milenio.