Artículo 44. Estatutos generales
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de los colegiados y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o del Código Deontológico de actuación profesional. Para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo se tendrá en cuenta la regulación del procedimiento sancionador general, previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares.
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional.
4. Corresponde al Consejo Superior de Colegios la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros del Pleno de Consejeros mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aun cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.
Además, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, el Consejo ejercerá la competencia sancionadora en iguales términos respecto de los miembros de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos superiores de gobierno y órganos disciplinarios de los Colegios.