Artículo 25. Estatutos generales
1. La incorporación a un Colegio confiere a todo arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes a la condición de colegiado.
El Colegio protegerá y defenderá a los arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.
2. Todos los arquitectos son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.
3. La condición de colegiado, que se adquiere por la incorporación a un Colegio, es una categoría única, teniendo todos los colegiados los mismos derechos y deberes. Los Colegios podrán establecer distintas modalidades de pago de las cuotas colegiales, en función de las singularidades del ejercicio profesional. La cuota de inscripción o cuota de primera colegiación, no podrá superar, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
4. Los Estatutos Particulares de los Colegios, podrán regular situaciones de relación al Colegio, distintas de la colegiación, tales como: la del precolegiado, referida a estudiantes de Arquitectura, o similares; así como con personas físicas o jurídicas, que contribuyan a la defensa y promoción de la Arquitectura. En ningún caso estas situaciones supondrán adquirir la condición de colegiado, ni los derechos y deberes correspondientes.