Visado colegial

Artículo 1. Normativa común de visado

Los Colegios de Arquitectos tienen atribuida la función de visado, en ejercicio de una función pública propia de su condición de corporaciones de derecho público, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, cuyo precepto legal se añadió por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que realizan en los siguientes supuestos:

  1. Cuando así venga impuesto en relación a los trabajos profesionales a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio y lo dispuesto en las regulaciones normativas autonómicas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, como condición necesaria de validez y eficacia de dichos trabajos (visado obligatorio).
  2. Cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales (visado voluntario).