Actuaciones instructoras

Artículo 4. Guía para la tramitación de expedientes disciplinarios

1. La instrucción tiene por objeto establecer, en lo posible, la realidad de los hechos cuya noticia haya motivado la iniciación del expediente, las personas que en ellos hayan intervenido y las circunstancias concurrentes. A estos fines, podrán practicarse por el Instructor las diligencias siguientes:

  1. Aportación de antecedentes documentales al expediente, en el que se dejarán los documentos originales o, si esto no fuera posible, fotocopia de los mismos compulsada mediante diligencia del Secretario del órgano competente.
  2. Declaraciones de aquellas personas que puedan proporcionar alguna información sobre los hechos a que el expediente se refiera. De estas declaraciones se levantará por el Instructor la correspondiente acta, que deberá ser firmada por el declarante y quedar unida al expediente; en ella se consignará el contenido de la declaración, las circunstancias personales del declarante y su relación con lo que sea objeto del expediente.
  3. Inspecciones o averiguaciones «in situ», de las que levantará acta el Secretario para su unión al expediente, en la que se dejará constancia de los datos relevantes obtenidos y de las circunstancias en que se obtuvieron, así como, en su caso, de las personas que proporcionaron la información. Estas actas serán suscritas por quien haya realizado la diligencia de que se trate.
  4. Informes. En caso de solicitarse informes, jurídicos o de otra naturaleza, se redactarán por escrito y se unirán al expediente mediante diligencia del Secretario.

2. Si de las actuaciones instructoras apareciesen presuntos responsables que no constaran en la iniciación del procedimiento, serán incluidos en las mismas dando lugar a la ampliación del expediente con la oportuna notificación a los interesados.

3. La duración de la fase de instrucción no excederá de dos meses a contar desde la fecha de incoación del expediente, salvo que dicho plazo deba prorrogarse si concurre alguna de las circunstancias precisadas en el art. 16. Una vez concluida, el órgano competente, cuando apreciare la existencia de fundamentos suficientes, formulará contra quien aparezca inculpado el pliego de cargos oportuno; en otro caso, propondrá el sobreseimiento y archivo del expediente con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.