Ámbito y competencia

Artículo 94. Estatutos particulares del COAC

1. Las Juntas Directivas de régimen pleno son los Órganos colegiales competentes para la incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios respecto de los Arquitectos inscritos o que ejerzan en la respectiva Demarcación, así como en las limitadas de que sean matriz. Las referidas Juntas Directivas actuarán asesoradas por Letrado, que no podrá ser el mismo que asesore a la Junta de Gobierno en la fase resolutoria.

La práctica de la instrucción será desarrollada por un instructor designado por la Junta Directiva de entre sus miembros.

2. La Junta de Gobierno es el Órgano colegial competente para la resolución de los expedientes disciplinarios, adoptando autónomamente sus decisiones a la vista de las propuestas que le formulen las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno. La Junta de Gobierno resolverá los expedientes disciplinarios fallando en conciencia, con apreciación global de la prueba y dilucidando todas las cuestiones planteadas en el mismo, sin que ésta competencia pueda ser delegada en la Comisión Permanente.

3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio del deber de dar cuenta a la jurisdicción penal cuando, a juicio de cualquiera de los Órganos relacionados, los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, supuesto en que se suspenderá la actuación disciplinaria hasta que recaiga resolución en dicha vía.

4. Corresponde al Consejo Superior la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas de las Demarcaciones mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se incoaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

El Consejo ejerce asimismo la potestad sancionadora respecto de aquellos arquitectos procedentes de otros Colegios que realicen actuaciones profesionales en el COAC con omisión del deber de comunicación a que se refiere el artículo 19.2 de los Estatutos Generales.