Obligaciones generales del arquitecto

DEROGADO. Capítulo 3 del Reglamento de Normas Deontológicas vigente hasta el 19 de noviembre de 2016, día anterior a la entrada en vigor del actual Código Deontológico

Art. 11. Todo arquitecto deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al trabajo que se haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de cargos ni de encargos que aquellos que pueda atender debidamente o que superen los medios técnicos de que disponga.

Art. 12. El arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales. Cuando actúe en misión de experto, perito o jurado, o cuando, en alguna de sus distintas esferas de actuación, deba expedir cualquier tipo de certificación, apoyará su criterio en aquellos hechos probados que así lo justifiquen.

Art. 13. Ningún arquitecto podrá descuidar las obligaciones a que como profesional se haya comprometido ni cesar en ellas, mientras no sea relevado en la forma que establezcan las normas y reglamentos.

Art. 14. El arquitecto deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, tanto oficial como privada, sin que puedan servir de justificación las presiones de cualquier tipo que pudiera recibir, no importa de dónde ni de quién procedan.

Art. 15. El arquitecto en quien concurra cualquier tipo de vinculación con la Administración pública, se deberá al servicio de la comunidad, absteniéndose totalmente del empleo de medios, facilidades o prerrogativas inherentes a su cargo o situación, tanto en provecho propio como de terceros.

Art. 16. Ningún arquitecto podrá alegar, como excusa para eludir el exacto cumplimiento de sus obligaciones, relación alguna de tipo familiar, de amistad o de compañerismo. Tampoco podrán alegarse estas relaciones para auxiliar a otro compañero en el incumplimiento de sus deberes profesionales o de los que derivaren de expedientes disciplinarios.

Art. 17. 1. El arquitecto podrá ofrecer sus servicios profesionales mediante mensajes publicitarios emitidos bajo cualquier forma de comunicación dentro de los límites y condiciones generales impuestos por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y los especiales siguientes:

  1. La publicidad solo podrá ser de carácter informativo y no persuasivo.
  2. En ningún caso podrán establecerse comparaciones con otros profesionales, sean o no arquitectos, ni permitir que otros lo hagan en el mensaje publicitario.
  3. Si se divulgan las propias obras y logros profesionales, no podrá citarse la identidad de los clientes sin autorización expresa de los mismos, a menos que sean obviamente públicos y notorios, ni datos diferentes de los puramente técnicos o artísticos.
  4. Cuando el mensaje no se difunda en secciones, espacios o soportes específicamente publicitarios deberá identificarse claramente su carácter, consignando a este fin de modo visible y destacado la leyenda “Reportaje Publicitario”, “Mensaje Publicitario”, “Publicidad” o “Remitido”.

2. No se considera publicidad:

  1. La divulgación de las propias obras y realizaciones en libros, estudios, revistas y artículos de carácter técnico, científico, artístico o profesional, siempre que no suponga costo económico para el arquitecto y quede asegurada la veracidad de lo publicado y el respeto a la normativa deontológica y estatutaria de la profesión.
  2. La inserción de los datos del arquitecto que se refieran a su titulación y especialidades académicas, domicilio, teléfono y datos objetivos similares que puedan figurar en guías o secciones especializadas de otras publicaciones, incluso si para ello se precisa el abono de una tarifa o suscripción.

Art. 18. Le estará absolutamente prohibido a todo arquitecto procurarse trabajo profesional, mediante comisiones u otras ventajas análogas que pudiera conceder u obtener de terceras personas.

Art. 19. Ningún arquitecto podrá revelar hechos, datos o información de carácter reservado de los que tenga conocimiento por razón de sus profesión, salvo los casos en que la Ley o los órganos disciplinarios del Colegio o su conciencia le obliguen a ello.

Art. 20. El arquitecto estará obligado a tener un claro conocimiento de la marcha de sus obras, tanto en lo relativo a la realización de las mismas, dentro de su competencia, como a la fidelidad al proyecto aprobado.

Art. 21. Ningún arquitecto podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros. Se abstendrá de amparar bajo su firma actuaciones de arquitectos nacionales o extranjeros que no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como actividades intrusistas realizadas por oficinas técnicas, por técnicos que no tengan la condición de arquitectos, por contratistas o por simples particulares. Se considerará como intrusista cualquier persona jurídica o física que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de arquitecto, actúe en trabajos propios de éste. Le estará prohibido a todo arquitecto la cesión de deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones para las que éstos no estén legalmente capacitados.

Art. 22. El arquitecto que, por cualquier causa, no esté en condiciones de realizar eficazmente un determinado trabajo, deberá abstenerse de aceptarlo.

Art. 23. Ningún arquitecto podrá incumplir las obligaciones contraidas como profesional, debiendo asumir no sólo la responsabilidad legal derivada de sus actuaciones, sino también aquellas responsabilidades de orden profesional inherentes a la aceptación del trabajo.

Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir, responderá también ante el Colegio de los daños que se puedan causar por incompetencia, negligencia, error, falta de previsión, riesgos, ausencia de la debida dedicación o deficiencia en su actuación profesional.

Art. 24. El arquitecto deberá tener en cuenta, en todo momento, la función social que desempeña. Deberá acomodarse a la calificación urbanística del suelo, a las normas y ordenanzas correspondientes y a las condiciones en que se hubiera otorgado la licencia de obras. Cuando se trate de llevar a cabo la creación o modificación de una determinada calificación urbanística o de interpretar y actualizar una ya existente, habrá de justificarlo debidamente en función de los intereses generales de la población, existente o virtual, que resulte o que pueda resultar afectada.